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TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO Y TLCAN . CONTROVERSIA
COMERCIAL E IMPACTO AMBIENTAL
     


Marisa Jacott
Fronteras Comunes

Panel Arbitral

 

     
INFORMACIÓN RELACIONADA

El Panel que se establece para examinar, cuáles son las motivaciones de Estados Unidos de continuar la moratoria en servicios e inversión en transporte transfronterizo contra México, en términos del Capítulo XX del TLCAN, publicó el 5 de febrero del 2001 su Informe final en el asunto de Transporte Transfronterizo (Expediente del Secretariado Núm. EUA-MEX-98-2008-01).

Fallo del Panel

Los resultados son favorables para México, desde el punto de vista comercial; el Panel considera que debe aplicarse el calendario de reducción de las reservas en relación al transporte transfronterizo e inversión y que no se debe condicionar a ningún otro elemento, entre otras cosas porque los mismos Estados Unidos tenían conciencia durante las negociaciones del tratado de las diferencias de normatividad entre los tres países. De tal manera, el Panel determina que:

Estados Unidos debe terminar su moratoria contra el transporte mexicano y autorizar al mismo, a circular por territorio norteamericano cuando su destino de mercado sean los propios Estados Unidos (transporte mexicano puede circular por E.U. cuando su destino comercial es Canadá) y

 
 

INFORME FINAL DEL PANEL ARBITRAL EN EL ASUNTO DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO
(Expediente del Secretariado Núm. EUA-MEX-98-2008-01)

U.S. Census Bureau

Instituto Mexicano del Transporte

Cámara Nacional de Autotransportes de Carga (CANACAR)

Envirofacts. Epa. Contaminación, sitios con desechos peligrosos y regulación ambiental.

 

Permitir la inversión mexicana en compañías estadunidenses dedicadas a los servicios internacionales de carga.

En ambas resoluciones, el Panel arbitral concuerda en que Estados Unidos ha incumplido el artículo 1202 referente a Trato Nacional en Servicios Transfronterizos; el artículo 1203 Trato de Nación Más Favorecida en Servicios Transfronterizos del TLCAN; y el Anexo I Reservas en Relación con Medidas Existentes y Compromisos de Liberalización.

El Panel determina que la argumentación de los Estados Unidos para basarse en el uso de la frase "en circunstancias similares" de los artículos 1202 y1203, para impedir la circulación del transporte mexicano y la inversión en compañias norteamericanas; o por las excepciones que se encuentran en el Capítulo Nueve o artículo 2101, no proceden.

Argumentos presentados por México

Estados Unidos ha violado el TLCAN al no iniciar la reducción calendarizada de las restricciones estadounidenses en los servicios de transporte transfronterizo y en inversiones mexicanas en la industria de transporte terrestre estadounidense, como se establece en los compromisos de Estados Unidos en el Anexo I, a pesar de que otorga trato nacional a Canadá.

Dicha omisión es una violación de las disposiciones de trato nacional y trato de nación más favorecida contenidas en los artículos 1202 y 1203 (servicios transfronterizos) y en los artículos 1102 y 1103 (inversiones).

México se opone a la interpretación de Estados Unidos a los artículos 1202 y 1203, sin sostener que el marco normativo mexicano sea equivalente al de Estados Unidos y Canadá. Según México, sus empresas de autotransporte tienen los mismos derechos que los transportistas estadounidenses conforme las leyes de ese país...Durante las negociaciones del TLCAN, ambos gobiernos comprendían que “las empresas de autotransporte tendrían que cumplir cabalmente con los estándares del país en el que estuvieran prestando el servicio”...

México afirma que la inactividad de Estados Unidos está motivada no por cuestiones de seguridad, sino por consideraciones políticas relacionadas con la oposición por parte de organizaciones laborales estadounidenses, de que se pongan en práctica las obligaciones del TLCAN en materia de transporte transfronterizo.

Argumentos presentados por Estados Unidos.

En México no existe el mismo rigor en las normas como sucede en los marcos legales de Estados Unidos y Canadá, la frase “en circunstancias similares” del artículo 1202 significa que los prestadores de servicio [de México] pueden recibir trato diferenciado con el fin de satisfacer un objetivo legítimo de normatividad.

Estados Unidos rechaza el argumento de motivación política... es “sólo de relevancia secundaria”...la seguridad en las carreteras ha generado controversia en Estados Unidos.

Participación de Canadá

Una negativa absoluta para permitir que una persona de México obtenga autorización para operar en servicios de transporte transfronterizo... sería, de entrada, menos favorable que el trato otorgado a los prestadores de servicio de Estados Unidos en circunstancias similares.

Desaprueba la negativa de Estados Unidos para permitir que los inversionistas mexicanos inviertan en el mercado de autotransportes de Estados Unidos.

La controversia se basa en el Anexo I del TLCAN. Éste, obliga a los países miembros a reducir ciertas reservas para el transporte, estableciendo que:

El 18 de diciembre de 1995, tres años después de la firma del TLCAN, se le permitirá a un nacional mexicano obtener autorización para prestar servicios de autotransporte transfronterizo en estados fronterizos

El 1 de enero de 2000, seis años después de la fecha de entrada en vigor del TLCAN, se le permitirá a un nacional mexicano a prestar servicios de transporte transfronterizo a lo largo de Estados Unidos

El 18 de diciembre de1995, tres años después de la firma del TLCAN como fecha límite para la reducción de la reserva en materia de inversión para el establecimiento de empresas que presten servicios de transporte transfronterizo de carga internacional entre puntos dentro de Estados Unidos

Se crea un Subcomité de Normas de Transporte Terrestre (SNTT) -art, 9135-a-i del TLCAN- para que haga compatible la normatividad en relación a la operación de camiones destacando el tema de seguridad. Su programa de trabajo estableció las siguientes modalidades con base a la entrada en vigor del tratado:

(1) antes de año y medio para “medidas relativas a normalización no médicas referentes a los conductores, incluidas las relativas a edad e idioma que utilicen los mismos”;

(2) antes de dos años y medio para medidas relativas a normalización en materia médica de los conductores;

(3) antes de tres años para “medidas relativas a normalización referentes a vehículos, incluso las relativas a pesos y dimensiones, llantas, frenos, partes y accesorios, al aseguramiento de carga, mantenimiento y reparación, inspecciones, emisiones y niveles de contaminación ambiental”;

(4) antes de tres años para medidas relativas a normalización respecto a la supervisión del cumplimiento de los
requisitos de seguridad para los vehículos de autotransporte que haga cada Parte, y

(5) antes de tres años para medidas relativas a normalización respecto a señalamiento en carreteras.


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