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El
Capítulo 11: Metalclad y la Justicia Ambiental

Marisa
Jacott
Fronteras Comunes
Metalclad Corporations
-empresa norteamericana dedicada al tratamiento y confinamiento
de residuos peligrosos-, gana la demanda contra México
argumentando "expropiación" por parte
de nuestro gobierno al no autorizar la operación del confinamiento
de residuos peligrosos en Guadalcázar, San Luis Potosí,
afectando así, sus intereses comerciales.
México,
después de recibir la noticia del fallo en su contra por
parte de un panel comercial internacional ligado al Banco Mundial
(CIADI, 30 de agosto
2000) así como del monto fijado como indemnización
a Metalclad (16 millones 685 mil dólares), hace
uso de la función correctiva que el artículo
1136 del Tratado marca, e impugna
la sentencia ante una corte canadiense, con el objetivo de lograr
la anulación de dicha resolución.
La
demanda la baso la defensa de Metalclad apelando a los siguientes
artículos del TLCAN:
-
artículo
1105, que dispone que cada Parte en el TLCAN [otorgue]
a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato acorde
con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo,
así como protección y seguridad plenas;
-
artículo
1110, que estipula que ninguna de las Partes podrá
nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión
de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar
ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización
de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
(a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no
discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad...
COTERIN
es la empresa en representación de la cual
Metalclad, como inversionista de una parte, está
sometiendo una reclamación para los fines establecidos
en el artículo
1117 del TLCAN (Reclamación
del inversionista de una Parte, en representación de
una empresa).(laudo)
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El 2 de mayo
2001, la Suprema Corte de Colombia Británica de Canadá
reconoce:
- ...que
el tribunal internacional había actuado en exceso de sus
facultades al establecer que los actos del Ayuntamiento de Guadalcázar
y otras autoridades mexicanas eran violatorias del tratado.
- Desechó
las determinaciones de violación al artículo 1105
y dos de las tres determinaciones contrarias a México en
materia de expropiación que más preocupaban al gobierno
mexicano y que hubieran podido sentar un mal precedente para futuros
casos.
ver
Laudo completo
Y
la Secretaría de Economía declara:
- "el
panel realizó determinaciones sobre el derecho mexicano,
como si fuera un tribunal de apelación nacional y resolvió
que el municipio no tenía facultades para negar el permiso
de construcción".
Sin
embargo, la Corte declinó interferir con la determinación
del tribunal
internacional; sólo redujo a 15 millones de dólares
la mencionada indemnización
(boletín
de la Secretaría de Economía)
La
Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue señalada
en el documento arbitral.
- en su Artículo
26: Todo tratado en vigor obliga a las partes del mismo
y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
- en su Artículo
27: Una Parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado.
105.
El Tribunal sostiene que la autoridad exclusiva para establecer
y permitir un confinamiento de residuos peligrosos reside
en el gobierno federal mexicano. Esta decisión
es consistente con el testimonio del Secretario de la
SEMARNAP y que, como se estableció anteriormente,
es consistente con el contenido de la LGEEPA.
106.
Como se determinó anteriormente...el Municipio
negó el permiso local de construcción, en
parte, por la percepción adversa del Municipio
hacia los efectos ambientales del confinamiento de residuos
peligrosos y la conveniencia geológica del lugar
para el confinamiento. Con lo anterior, el Municipio actuó
fuera de su autoridad...
impidieron de manera efectiva e ilegalmente la operación
por parte de la Demandante del confinamiento.(laudo)
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El Capítulo
11 del TLCAN deja claro a sus socios, que la importancia comercial
es el único capital a proteger. Deja clara también
la supremacía de los Estados Unidos en la conformación
privada, cerrada y confidencial de este tipo de paneles arbitrales.
En ese sentido, demuestra y evidencía que el capital comercial
se encuentra por arriba de:
las
legislaciones nacionales, la soberanía y la justicia
ambiental
27. Según lo establece el artículo 1128 del TLCAN,
los Estados Unidos presentaron, el 9 de noviembre de 1999, un
escrito al Tribunal. Aunque los Estados Unidos no tienen
ningún interés jurídico específico
en la controversia objeto del presente caso, el escrito establece
la posición de los Estados Unidos respecto a que las
acciones de gobiernos locales, incluyendo municipalidades, están
sujetas a los estándares del TLCAN. Los Estados Unidos
también se refirieron al artículo 1110 del TLCAN
y señalaron que el término medida equivalente
a la expropiación se refiere tanto a medidas directas
de expropiación como a medidas equivalentes a una expropiación
por las que indirectamente se expropian inversiones. Los Estados
Unidos rechazaron la sugerencia que el término medida
equivalente a la expropiación pretendiera crear
una nueva categoría de expropiación no previamente
reconocida en el derecho internacional consuetudinario.
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México,
además de perder en la decisión del laudo y tener
que pagar una indemnización de alrededor de 15 millones de
dólares se demuestra la supremacía comercial que tiene
el TLCAN frente a la legislación nacional y la imposibilidad
de anteponer un criterio ambiental y de salud pública frente
a un asunto comercial, en este caso, tan delicado como lo son el
confinamiento de desechos tóxicos.
Ahora bien,
la pregunta es ¿cómo y dónde podemos ejercer
nuestros derechos frente a la aseveración que señala:"el
TLCAN no elimina la obligación de los inversionistas extranjeros
de cumplir con las leyes locales".
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1.
El caso Guadalcazar-Metalclad, nos vuelve a reafirmar la supremacía
comercial frente a la ambiental. El capítulo 11 del
TLCAN nos lo refiere. Es claro. No importan los problemas
ambientales, de salud y sociales que puedan derivar frente
a una operación comercial.
2.
Nos preocupa profundamente que nuestro país sea sancionado
por proteger el medio ambiente, así como la aplicación
de la legislación federal, estatal y municipal. No
se puede calificar de trato discriminatorio el derecho de
los gobiernos locales a ejercer su supremacía frente
a cualquier convenio internacional.
3.
Debemos resolver cuanto antes los vacíos legislativos
que tenemos en materia ambiental y no dejar huecos que puedan
interpretarse en perjuicio de nuestro ambiente. Las propias
autoridades reconocen que no hay reglas claras en la materia.
En el caso de Metalclad, la ausencia de una regla clara
en lo que respecta al requerimiento o no de un permiso municipal
de construcción, así como la falta de una práctica
o procedimiento establecido para el trámite de las
solicitudes de permisos municipales de construcción,
se
traduce en la falta de cumplimiento por parte de México
para asegurar la transparencia requerida por el TLCAN.(ver
laudo)
4.
El doble estándar en el manejo de empresas extranjeras
en México y sus filiales es una práctica desleal
que perjudica severamente el ambiente de nuestro país,
lejos de promover la justicia ambiental. En México,
las industrias extranjeras, fundamentalmente norteamericanas,
tienen diferentes estándares de calidad ambiental y
de cumplimiento a la legislación. Los límites
de las emisiones y vertido de residuos peligrosos son mucho
menores en su país de origen que en el nuestro.
5.
Cuestionamos las disposiciones del Tratado. La Comisión
de Cooperación Ambiental debería tener facultades
para iniciar casos de oficio. Lamentamos mucho la imposibilidad
de acción de la CCA y del Acuerdo de Cooperación
Ambiental frente al poder del TLCAN. Demandamos la revisión
del Tratado y la adecuación del ACAAN.
6.
Nos preocupa también que la instancia de arbitraje
para el caso Metalclad está en manos del Centro Internacional
para la Resolución de Disputas sobre Inversión
(International Centre for Settlement of Investment Disputes)
del Banco Mundial.
7.
Eventos como este dejan precedentes para nuevas demandas.
La empresa española Técnicas Medio Ambientales
de México (TECMED) que compró el confinamiento
de residuos peligrosos del parque industrial de Hermosillo,
Sonora (CYTRAR) ha demandado al gobierno de México
dentro del mismo Centro Internacional para la Resolución
de Disputas sobre Inversión . Sabemos que este caso,
así como el de Guadalcazar, contravienen la legislación
ambiental del país, así como la existencia actual
de un gran daño para el ambiente y la salud. Ya sería
demasiado que también tuviéramos que pagar por
esta demanda.
8. Los ciudadanos tenemos el derecho a un medio ambiente adecuado
para nuestro desarrollo y bienestar (Art. 4 constitucional).
También el derecho a la información. Somos las
organizaciones sociales y ambientales de México las
que en este caso, nos encontramos afectados, no las grandes
corporaciones extranjeras. Eso lo sabemos todos.
Resumen
de las propuestas presentadas en Washington en el Primer Simposio
de América del Norte sobre Análisis de los Vínculos
entre Comercio y Medio Ambiente.
documento
completo
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