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El Capítulo 11: Metalclad y la Justicia Ambiental

Marisa Jacott
Fronteras Comunes

Metalclad Corporations -empresa norteamericana dedicada al tratamiento y confinamiento de residuos peligrosos-, gana la demanda contra México argumentando "expropiación" por parte de nuestro gobierno al no autorizar la operación del confinamiento de residuos peligrosos en Guadalcázar, San Luis Potosí, afectando así, sus intereses comerciales.

México, después de recibir la noticia del fallo en su contra por parte de un panel comercial internacional ligado al Banco Mundial (CIADI, 30 de agosto 2000) así como del monto fijado como indemnización a Metalclad (16 millones 685 mil dólares), hace uso de la función correctiva que el artículo 1136 del Tratado marca, e impugna la sentencia ante una corte canadiense, con el objetivo de lograr la anulación de dicha resolución.

La demanda la baso la defensa de Metalclad apelando a los siguientes artículos del TLCAN:

  • artículo 1105, que dispone que cada Parte en el TLCAN “[otorgue] a las inversiones de inversionistas de otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas”;
  • artículo 1110, que estipula que “ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad...
COTERIN es la “empresa” en representación de la cual Metalclad, como “inversionista de una parte”, está sometiendo una reclamación para los fines establecidos en el artículo 1117 del TLCAN (Reclamación del inversionista de una Parte, en representación de una empresa).(laudo)

El 2 de mayo 2001, la Suprema Corte de Colombia Británica de Canadá reconoce:

  • ...que el tribunal internacional había actuado en exceso de sus facultades al establecer que los actos del Ayuntamiento de Guadalcázar y otras autoridades mexicanas eran violatorias del tratado.
  • Desechó las determinaciones de violación al artículo 1105 y dos de las tres determinaciones contrarias a México en materia de expropiación que más preocupaban al gobierno mexicano y que hubieran podido sentar un mal precedente para futuros casos.

ver Laudo completo

Y la Secretaría de Economía declara:

  • "el panel realizó determinaciones sobre el derecho mexicano, como si fuera un tribunal de apelación nacional y resolvió que el municipio no tenía facultades para negar el permiso de construcción".

Sin embargo, la Corte declinó interferir con la determinación del tribunal
internacional; sólo redujo a 15 millones de dólares la mencionada indemnización

(boletín de la Secretaría de Economía)

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue señalada en el documento arbitral.

  • en su Artículo 26: Todo tratado en vigor obliga a las partes del mismo y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
  • en su Artículo 27: Una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

105. El Tribunal sostiene que la autoridad exclusiva para establecer y permitir un confinamiento de residuos peligrosos reside en el gobierno federal mexicano. Esta decisión es consistente con el testimonio del Secretario de la SEMARNAP y que, como se estableció anteriormente, es consistente con el contenido de la LGEEPA.

106. Como se determinó anteriormente...el Municipio negó el permiso local de construcción, en parte, por la percepción adversa del Municipio hacia los efectos ambientales del confinamiento de residuos peligrosos y la conveniencia geológica del lugar para el confinamiento. Con lo anterior, el Municipio actuó fuera de su autoridad...
impidieron de manera efectiva e ilegalmente la operación por parte de la Demandante del confinamiento.(laudo)

El Capítulo 11 del TLCAN deja claro a sus socios, que la importancia comercial es el único capital a proteger. Deja clara también la supremacía de los Estados Unidos en la conformación privada, cerrada y confidencial de este tipo de paneles arbitrales. En ese sentido, demuestra y evidencía que el capital comercial se encuentra por arriba de:

las legislaciones nacionales, la soberanía y la justicia ambiental


27. Según lo establece el artículo 1128 del TLCAN, los Estados Unidos presentaron, el 9 de noviembre de 1999, un escrito al Tribunal. Aunque los Estados Unidos no tienen ningún interés jurídico específico en la controversia objeto del presente caso, el escrito establece la posición de los Estados Unidos respecto a que las acciones de gobiernos locales, incluyendo municipalidades, están sujetas a los estándares del TLCAN. Los Estados Unidos también se refirieron al artículo 1110 del TLCAN y señalaron que el término “medida equivalente a la expropiación” se refiere tanto a medidas directas de expropiación como a medidas equivalentes a una expropiación por las que indirectamente se expropian inversiones. Los Estados Unidos rechazaron la sugerencia que el término “medida equivalente a la expropiación” pretendiera crear una nueva categoría de expropiación no previamente reconocida en el derecho internacional consuetudinario.

 

México, además de perder en la decisión del laudo y tener que pagar una indemnización de alrededor de 15 millones de dólares se demuestra la supremacía comercial que tiene el TLCAN frente a la legislación nacional y la imposibilidad de anteponer un criterio ambiental y de salud pública frente a un asunto comercial, en este caso, tan delicado como lo son el confinamiento de desechos tóxicos.

Ahora bien, la pregunta es ¿cómo y dónde podemos ejercer nuestros derechos frente a la aseveración que señala:"el TLCAN no elimina la obligación de los inversionistas extranjeros de cumplir con las leyes locales".

1. El caso Guadalcazar-Metalclad, nos vuelve a reafirmar la supremacía comercial frente a la ambiental. El capítulo 11 del TLCAN nos lo refiere. Es claro. No importan los problemas ambientales, de salud y sociales que puedan derivar frente a una operación comercial.

2. Nos preocupa profundamente que nuestro país sea sancionado por proteger el medio ambiente, así como la aplicación de la legislación federal, estatal y municipal. No se puede calificar de trato discriminatorio el derecho de los gobiernos locales a ejercer su supremacía frente a cualquier convenio internacional.

3. Debemos resolver cuanto antes los vacíos legislativos que tenemos en materia ambiental y no dejar huecos que puedan interpretarse en perjuicio de nuestro ambiente. Las propias autoridades reconocen que no hay reglas claras en la materia. En el caso de Metalclad, la ausencia de una regla clara en lo que respecta al requerimiento o no de un permiso municipal de construcción, así como la falta de una práctica o procedimiento establecido para el trámite de las solicitudes de permisos municipales de construcción, se
traduce en la falta de cumplimiento por parte de México para asegurar la transparencia requerida por el TLCAN.(ver laudo)

4. El doble estándar en el manejo de empresas extranjeras en México y sus filiales es una práctica desleal que perjudica severamente el ambiente de nuestro país, lejos de promover la justicia ambiental. En México, las industrias extranjeras, fundamentalmente norteamericanas, tienen diferentes estándares de calidad ambiental y de cumplimiento a la legislación. Los límites de las emisiones y vertido de residuos peligrosos son mucho menores en su país de origen que en el nuestro.

5. Cuestionamos las disposiciones del Tratado. La Comisión de Cooperación Ambiental debería tener facultades para iniciar casos de oficio. Lamentamos mucho la imposibilidad de acción de la CCA y del Acuerdo de Cooperación Ambiental frente al poder del TLCAN. Demandamos la revisión del Tratado y la adecuación del ACAAN.

6. Nos preocupa también que la instancia de arbitraje para el caso Metalclad está en manos del Centro Internacional para la Resolución de Disputas sobre Inversión (International Centre for Settlement of Investment Disputes) del Banco Mundial.

7. Eventos como este dejan precedentes para nuevas demandas. La empresa española Técnicas Medio Ambientales de México (TECMED) que compró el confinamiento de residuos peligrosos del parque industrial de Hermosillo, Sonora (CYTRAR) ha demandado al gobierno de México dentro del mismo Centro Internacional para la Resolución de Disputas sobre Inversión . Sabemos que este caso, así como el de Guadalcazar, contravienen la legislación ambiental del país, así como la existencia actual de un gran daño para el ambiente y la salud. Ya sería demasiado que también tuviéramos que pagar por esta demanda.

8. Los ciudadanos tenemos el derecho a un medio ambiente adecuado para nuestro desarrollo y bienestar (Art. 4 constitucional). También el derecho a la información. Somos las organizaciones sociales y ambientales de México las que en este caso, nos encontramos afectados, no las grandes corporaciones extranjeras. Eso lo sabemos todos.

Resumen de las propuestas presentadas en Washington en el Primer Simposio de América del Norte sobre Análisis de los Vínculos entre Comercio y Medio Ambiente. documento completo